K. Cuota compensatoria
220. En lo que se refiere a la magnitud de la cuota compensatoria, AHMSA solicitó que la Secretaría confirme aplicarla de manera definitiva en un monto igual al margen de discriminación de precios que determine. Por su parte, C&F solicitó que de ser procedente se aplique en una magnitud inferior al margen de discriminación de precios, siempre que sea suficiente para desalentar las importaciones desleales, o para eliminar el daño a la rama de producción nacional, en términos de la legislación vigente, aunque no aportó argumentos ni medios probatorios tendientes a sustentar su petición.
221. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación también permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen, siempre y cuando sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
222. En la presente investigación, la Secretaría apreció que la aplicación de una cuota compensatoria igual al margen de dumping (33.98%) llevaría los precios de las importaciones chinas a un nivel relativo con respecto al precio nacional que le permitiría a la rama de producción nacional competir en el mercado con dichas importaciones, tomando en cuenta los niveles de subvaloración observados en el periodo analizado y la depresión de precios internos registrada para ajustarse a las condiciones de competencia impuestas por las importaciones investigadas.
223. En consecuencia, en razón de que se determinó que las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva equivalente al margen de discriminación de precios calculado en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.
224. La Secretaría precisa que las importaciones de placa de acero en hoja normalizada, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01, 7225.40.01 y 7225.40.02 de la TIGIE o por cualquier otra fracción arancelaria, o bien, por las que posteriormente se clasifiquen, no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva.
225. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
226. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 33.98% a las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01, 7225.40.01 y 7225.40.02 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
227. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto 226 de la presente Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
228. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 226 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
229. Con fundamento en el artículo 10.4 del Acuerdo Antidumping procédase a cancelar las garantías que se hubieran otorgado y a devolver con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieran enterado, por concepto del pago de la cuota compensatoria provisional.
230. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
231. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
232. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
233. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 2 de octubre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
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